Artículo 1. Ámbito de aplicación.
La presente Ley y sus disposiciones de desarrollo son de aplicación a los menores de dieciocho años que se encuentren en territorio español, salvo que en virtud de la Ley que les sea aplicable hayan alcanzado anteriormente la mayoría de edad.
Artículo 2. Principios generales.
En la aplicación de la presente Ley primará el interés superior de los menores sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir. Asimismo, cuantas medidas se adopten al amparo de la presente Ley deberán tener un carácter educativo.
Las limitaciones a la capacidad de obrar de los menores se interpretarán de forma restrictiva.
Artículo 3. Referencia a Instrumentos Internacionales.
Los menores gozarán de los derechos que les reconoce la Constitución y los Tratados Internacionales de los que España sea parte, especialmente la Convención de Derechos del Niño de Naciones Unidas y los demás derechos garantizados en el ordenamiento jurídico, sin discriminación alguna por razón de nacimiento, nacionalidad, raza, sexo, deficiencia o enfermedad, religión, lengua, cultura, opinión o cualquier otra circunstancia personal, familiar o social.
La presente Ley, sus normas de desarrollo y demás disposiciones legales relativas a las personas menores de edad, se interpretarán de conformidad con los Tratados Internacionales de los que España sea parte y, especialmente, de acuerdo con la Convención de los Derechos del Niño de Naciones Unidas de 20 de noviembre de 1989.
Los poderes públicos garantizarán el respeto de los derechos de los menores y adecuarán sus actuaciones a la presente Ley y a la mencionada normativa internacional.
Artículo 4. Derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen.
1. Los menores tienen derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. Este derecho comprende también la inviolabilidad del domicilio familiar y de la correspondencia, así como del secreto de las comunicaciones.
2. La difusión de información o la utilización de imágenes o nombre de los menores en los medios de comunicación que puedan implicar una intromisión ilegítima en su intimidad, honra o reputación, o que sea contraria a sus intereses, determinará la intervención del Ministerio Fiscal, que instará de inmediato las medidas cautelares y de protección previstas en la Ley y solicitará las indemnizaciones que correspondan por los perjuicios causados.
3. Se considera intromisión ilegítima en el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen del menor, cualquier utilización de su imagen o su nombre en los medios de comunicación que pueda implicar menoscabo de su honra o reputación, o que sea contraria a sus intereses incluso si consta el consentimiento del menor o de sus representantes legales.
4. Sin perjuicio de las acciones de las que sean titulares los representantes legales del menor, corresponde en todo caso al Ministerio Fiscal su ejercicio, que podrá actuar de oficio o a instancia del propio menor o de cualquier persona interesada, física, jurídica o entidad pública.
5. Los padres o tutores y los poderes públicos respetarán estos derechos y los protegerán frente a posibles ataques de terceros.
Artículo 5. Derecho a la información.
1. Los menores tienen derecho a buscar, recibir y utilizar la información adecuada a su desarrollo.
2. Los padres o tutores y los poderes públicos velarán porque la información que reciban los menores sea veraz, plural y respetuosa con los principios constitucionales.
3. Las Administraciones públicas incentivarán la producción y difusión de materiales informativos y otros destinados a los menores, que respeten los criterios enunciados, al mismo tiempo que facilitarán el acceso de los menores a los servicios de información, documentación, bibliotecas y demás servicios culturales.
En particular, velarán porque los medios de comunicación en sus mensajes dirigidos a menores promuevan los valores de igualdad, solidaridad y respeto a los demás, eviten imágenes de violencia, explotación en las relaciones interpersonales o que reflejen un trato degradante o sexista.
4. Para garantizar que la publicidad o mensajes dirigidos a menores o emitidos en la programación dirigida a éstos, no les perjudique moral o físicamente, podrá ser regulada por normas especiales.
5. Sin perjuicio de otros sujetos legitimados, corresponde en todo caso al Ministerio Fiscal y a las Administraciones públicas competentes en materia de protección de menores el ejercicio de las acciones de cese y rectificación de publicidad ilícita.
Artículo 6. Libertad ideológica.
1. El menor tiene derecho a la libertad de ideología, conciencia y religión.
2. El ejercicio de los derechos dimanantes de esta libertad tiene únicamente las limitaciones prescritas por la Ley y el respeto de los derechos y libertades fundamentales de los demás.
3. Los padres o tutores tienen el derecho y el deber de cooperar para que el menor ejerza esta libertad de modo que contribuya a su desarrollo integral.
Artículo 7. Derecho de participación, asociación y reunión.
1. Los menores tienen derecho a participar plenamente en la vida social, cultural, artística y recreativa de su entorno, así como a una incorporación progresiva a la ciudadanía activa.
Los poderes públicos promoverán la constitución de órganos de participación de los menores y de las organizaciones sociales de infancia.
2. Los menores tienen el derecho de asociación que, en especial, comprende:
a. El derecho a formar parte de asociaciones y organizaciones juveniles de los partidos políticos y sindicatos, de acuerdo con la Ley y los Estatutos.
b. El derecho a promover asociaciones infantiles y juveniles e inscribirlas de conformidad con la Ley. Los menores podrán formar parte de los órganos directivos de estas asociaciones.
Para que las asociaciones infantiles y juveniles puedan obligarse civilmente, deberán haber nombrado, de acuerdo con sus Estatutos, un representante legal con plena capacidad.
Cuando la pertenencia de un menor o de sus padres a una asociación impida o perjudique al desarrollo integral del menor, cualquier interesado, persona física o jurídica, o entidad pública, podrá dirigirse al Ministerio Fiscal para que promueva las medidas jurídicas de protección que estime necesarias.
3. Los menores tienen derecho a participar en reuniones públicas y manifestaciones pacíficas, convocadas en los términos establecidos por la Ley.
En iguales términos, tienen también derecho a promoverlas y convocarlas con el consentimiento expreso de sus padres, tutores o guardadores.
Artículo 8. Derecho a la libertad de expresión.
1. Los menores gozan del derecho a la libertad de expresión en los términos constitucionalmente previstos. Esta libertad de expresión tiene también su límite en la protección de la intimidad y la imagen del propio menor recogida en el artículo 4 de esta Ley.
2. En especial, el derecho a la libertad de expresión de los menores se extiende:
a. A la publicación y difusión de sus opiniones.
b. A la edición y producción de medios de difusión.
c. Al acceso a las ayudas que las Administraciones públicas establezcan con tal fin.
3. El ejercicio de este derecho podrá estar sujeto a las restricciones que prevea la Ley para garantizar el respeto de los derechos de los demás o la protección de la seguridad, salud, moral u orden público.
Artículo 9. Derecho a ser oído.
1. El menor tiene derecho a ser oído, tanto en el ámbito familiar como en cualquier procedimiento administrativo o judicial en que esté directamente implicado y que conduzca a una decisión que afecte a su esfera personal, familiar o social.
En los procedimientos judiciales, las comparecencias del menor se realizarán de forma adecuada a su situación y al desarrollo evolutivo de éste, cuidando de preservar su intimidad.
2. Se garantizará que el menor pueda ejercitar este derecho por sí mismo o a través de la persona que designe para que le represente, cuando tenga suficiente juicio.
No obstante, cuando ello no sea posible o no convenga al interés del menor, podrá conocerse su opinión por medio de sus representantes legales, siempre que no sean parte interesada ni tengan intereses contrapuestos a los del menor, o a través de otras personas que por su profesión o relación de especial confianza con él puedan transmitirla objetivamente.
3. Cuando el menor solicite ser oído directamente o por medio de persona que le represente, la denegación de la audiencia será motivada y comunicada al Ministerio Fiscal y a aquéllos.
Artículo 10. Medidas para facilitar el ejercicio de los derechos.
1. Los menores tienen derecho a recibir de las Administraciones públicas la asistencia adecuada para el efectivo ejercicio de sus derechos y que se garantice su respeto.
2. Para la defensa y garantía de sus derechos el menor puede:
a. Solicitar la protección y tutela de la entidad pública competente.
b. Poner en conocimiento del Ministerio Fiscal las situaciones que considere que atentan contra sus derechos con el fin de que éste promueva las acciones oportunas.
c. Plantear sus quejas ante el Defensor del Pueblo. A tal fin, uno de los Adjuntos de dicha institución se hará cargo de modo permanente de los asuntos relacionados con los menores.
d. Solicitar los recursos sociales disponibles de las Administraciones públicas.
3. Los menores extranjeros que se encuentren en España tienen derecho a la educación. Tienen derecho a la asistencia sanitaria y a los demás servicios públicos los menores extranjeros que se hallen en situación de riesgo o bajo la tutela o guarda de la Administración pública competente, aun cuando no residieran legalmente en España.
4. Una vez constituida la guarda o tutela a que se refiere el apartado anterior de este artículo, la Administración pública competente facilitará a los menores extranjeros la documentación acreditativa de su situación, en los términos que reglamentariamente se determinen.
Artículo 11. Principios rectores de la acción administrativa.
1. Las Administraciones públicas facilitarán a los menores la asistencia adecuada para el ejercicio de sus derechos.
Las Administraciones públicas, en los ámbitos que les son propios articularán políticas integrales encaminadas al desarrollo de la infancia por medio de los medios oportunos, de modo muy especial, cuanto se refiera a los derechos enumerados en esta Ley. Los menores tienen derecho a acceder a tales servicios por sí mismos o a través de sus padres o tutores o instituciones en posición equivalente, quienes a su vez, tienen el deber de utilizarlos en beneficio de los menores.
Se impulsarán políticas compensatorias dirigidas a corregir las desigualdades sociales. En todo caso, el contenido esencial de los derechos del menor no podrá quedar afectado por falta de recursos sociales básicos.
Las Administraciones públicas deberán tener en cuenta las necesidades del menor al ejercer sus competencias, especialmente en materia de control sobre productos alimenticios, consumo, vivienda, educación, sanidad, cultura, deporte, espectáculos, medios de comunicación, transportes y espacios libres en las ciudades.
Las Administraciones públicas tendrán particularmente en cuenta la adecuada regulación y supervisión de aquellos espacios, centros y servicios, en los que permanecen habitualmente niños y niñas, en lo que se refiere a sus condiciones físico-ambientales, higiénico-sanitarias y de recursos humanos y a sus proyectos educativos, participación de los menores y demás condiciones que contribuyan a asegurar sus derechos.
2. Serán principios rectores de la actuación de los poderes públicos, los siguientes:
a. La supremacía del interés del menor.
b. El mantenimiento del menor en el medio familiar de origen salvo que no sea conveniente para su interés.
c. Su integración familiar y social.
d. La prevención de todas aquellas situaciones que puedan perjudicar su desarrollo personal.
e. Sensibilizar a la población ante situaciones de indefensión del menor.
f. Promover la participación y la solidaridad social.
g. La objetividad, imparcialidad y seguridad jurídica en la actuación protectora garantizando el carácter colegiado e interdisciplinar en la adopción de medidas.
Artículo 12. Actuaciones de protección.
1. La protección del menor por los poderes públicos se realizará mediante la prevención y reparación de situaciones de riesgo, con el establecimiento de los servicios adecuados para tal fin, el ejercicio de la guarda, y, en los casos de desamparo, la asunción de la tutela por Ministerio de la Ley.
2. Los poderes públicos velarán para que los padres, tutores o guardadores desarrollen adecuadamente sus responsabilidades, y facilitarán servicios accesibles en todas las áreas que afectan al desarrollo del menor.
Artículo 13. Obligaciones de los ciudadanos y deber de reserva.
1. Toda persona o autoridad, y especialmente aquellos que por su profesión o función, detecten una situación de riesgo o posible desamparo de un menor, lo comunicarán a la autoridad o sus agentes más próximos, sin perjuicio de prestarle el auxilio inmediato que precise.
2. Cualquier persona o autoridad que tenga conocimiento de que un menor no está escolarizado o no asiste al centro escolar de forma habitual y sin justificación, durante el período obligatorio, deberá ponerlo en conocimiento de las autoridades públicas competentes, que adoptarán las medidas necesarias para su escolarización.
3. Las autoridades y las personas que por su profesión o función conozcan el caso actuarán con la debida reserva.
En las actuaciones se evitará toda interferencia innecesaria en la vida del menor.
Artículo 14. Atención inmediata.
Las autoridades y servicios públicos tienen obligación de prestar la atención inmediata que precise cualquier menor, de actuar si corresponde a su ámbito de competencias o de dar traslado en otro caso al órgano competente y de poner los hechos en conocimiento de los representantes legales del menor, o cuando sea necesario, del Ministerio Fiscal.
Artículo 15. Principio de colaboración.
En toda intervención se procurará contar con la colaboración del menor y su familia y no interferir en su vida escolar, social o laboral.
Artículo 16. Evaluación de la situación.
Las entidades públicas competentes en materia de protección de menores estarán obligadas a verificar la situación denunciada y a adoptar las medidas necesarias para resolverla en función del resultado de aquella actuación.
Artículo 17. Actuaciones en situaciones de riesgo.
En situaciones de riesgo de cualquier índole que perjudiquen el desarrollo personal o social del menor, que no requieran la asunción de la tutela por Ministerio de la Ley, la actuación de los poderes públicos deberá garantizar en todo caso los derechos que le asisten y se orientará a disminuir los factores de riesgo y dificultad social que incidan en la situación personal y social en que se encuentra y a promover los factores de protección del menor y su familia.
Una vez apreciada la situación de riesgo, la entidad pública competente en materia de protección de menores pondrá en marcha las actuaciones pertinentes para reducirla y realizará el seguimiento de la evolución del menor en la familia.
Artículo 18. Actuaciones en situación de desamparo.
1. Cuando la entidad pública competente considere que el menor se encuentra en situación de desamparo, actuará en la forma prevista en el artículo 172 y siguientes del Código Civil, asumiendo la tutela de aquél, adoptando las oportunas medidas de protección y poniéndolo en conocimiento del Ministerio Fiscal.
2. Cada entidad pública designará el órgano que ejercerá la tutela de acuerdo con sus estructuras orgánicas de funcionamiento.
Artículo 19. Guarda de menores.
Además de la guarda de los menores tutelados por encontrarse en situación de desamparo, la entidad pública podrá asumir la guarda en los términos previstos en el artículo 172 del Código Civil, cuando los padres o tutores no puedan cuidar de un menor o cuando así lo acuerde el Juez en los casos en que legalmente proceda.
Artículo 20. Acogimiento familiar.
El acogimiento familiar, de acuerdo con su finalidad y con independencia del procedimiento en que se acuerde, revestirá las modalidades establecidas en el Código Civil.
Artículo 21. Servicios especializados.
1. Cuando la entidad pública acuerde la acogida residencial de un menor, teniendo en cuenta que es necesario que tenga una experiencia de vida familiar, principalmente en la primera infancia, procurará que el menor permanezca internado durante el menor tiempo posible, salvo que convenga al interés del menor.
2. Todos los servicios, hogares funcionales o centros dirigidos a menores, deberán estar autorizados y acreditados por la entidad pública.
La entidad pública regulará de manera diferenciada el régimen de funcionamiento de los servicios especializados y los inscribirá en el registro correspondiente a las entidades y servicios de acuerdo con sus disposiciones, prestando especial atención a la seguridad, sanidad, número y cualificación profesional de su personal, proyecto educativo, participación de los menores en su funcionamiento interno, y demás condiciones que contribuyan a asegurar sus derechos.
3. A los efectos de asegurar la protección de los derechos de los menores, la entidad pública competente en materia de protección de menores deberá realizar la inspección y supervisión de los centros y servicios semestralmente y siempre que así lo exijan las circunstancias.
4. Asimismo, el Ministerio Fiscal deberá ejercer su vigilancia sobre todos los centros que acogen menores.
Artículo 22. Información a los familiares.
La entidad pública que tenga menores bajo su guarda o tutela deberá informar a los padres, tutores o guardadores sobre la situación de aquéllos cuando no exista resolución judicial que lo prohíba.
Artículo 23. Índices de tutelas.
Para el ejercicio de la función de vigilancia de la tutela que atribuyen al Ministerio Fiscal los artículos 174 y 232 del Código Civil, se llevará en cada Fiscalía un Índice de Tutelas de Menores.
Artículo 24. Adopción de menores.
La adopción se ajustará a lo establecido por la legislación civil aplicable.
Artículo 25. Adopción internacional.
1. En materia de adopción internacional, corresponde a las entidades públicas:
a. La recepción y tramitación de las solicitudes, ya sea directamente o a través de entidades debidamente acreditadas.
b. La expedición, en todo caso, de los certificados de idoneidad y, cuando lo exija el país de origen del adoptando, la expedición del compromiso de seguimiento.
c. La acreditación, control, inspección y la elaboración de directrices de actuación de las entidades que realicen funciones de mediación en su ámbito territorial.
Las funciones de mediación a realizar por las entidades acreditadas serán las siguientes:
· Información y asesoramiento a los interesados en materia de adopción internacional.
· Intervención en la tramitación de expedientes de adopción ante las autoridades competentes, tanto españolas como extranjeras.
· Asesoramiento y apoyo a los solicitantes de adopción en los trámites y gestiones que deben realizar en España y en el extranjero.
Sólo podrán ser acreditadas las entidades sin ánimo de lucro inscritas en el registro correspondiente, que tengan como finalidad en sus estatutos la protección de menores, dispongan de los medios materiales y equipos pluridisciplinares necesarios para el desarrollo de las funciones encomendadas y estén dirigidas y administradas por personas cualificadas por su integridad moral y por su formación en el ámbito de la adopción internacional.
Las entidades públicas podrán retirar la acreditación concedida, mediante expediente contradictorio a aquellas entidades de mediación que dejen de cumplir las condiciones que motivarán su concesión o que infrinjan en su actuación el ordenamiento jurídico.
2. La comunicación entre las autoridades centrales españolas competentes y las autoridades competentes de otros Estados se coordinará de acuerdo con lo previsto en el Convenio relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación en materia de Adopción Internacional, hecho en La Haya el 29 de mayo de 1993 y ratificado por España mediante Instrumento de 30 de junio de 1995.
3. En las adopciones internacionales nunca podrán producirse beneficios financieros distintos de aquéllos que fueran precisos para cubrir los gastos estrictamente necesarios.
4. Las entidades públicas competentes crearán un registro de reclamaciones formuladas por las personas que acudan a las entidades acreditadas de este artículo.
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.
Se aplicarán las normas de la jurisdicción voluntaria a las actuaciones que se sigan:
1. Para adoptar las medidas previstas en el artículo 158 del Código Civil.
2. Contra las resoluciones que declaren el desamparo y la asunción de la tutela por Ministerio de la Ley y la idoneidad de los solicitantes de adopción.
3. Para cualesquiera otras reclamaciones frente a resoluciones de las entidades públicas que surjan con motivo del ejercicio de sus funciones en materia de tutela o guarda de menores.
En el indicado procedimiento, los recursos se admitirán, en todo caso en un solo efecto.
Quedará siempre a salvo el ejercicio de las acciones en la vía judicial ordinaria.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.
Para la inscripción en el Registro español de las adopciones constituidas en el extranjero, el encargado del Registro apreciará la concurrencia de los requisitos del artículo 9.5 del Código Civil.
DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA.
Con excepción de las declaraciones de incapacitación y de prodigalidad, las demás actuaciones judiciales previstas en los Títulos IX y X del Libro I del Código Civil se ajustarán al procedimiento previsto para la jurisdicción voluntaria, con las siguientes particularidades:
1. Tanto el Juez como el Ministerio Fiscal actuarán de oficio en interés del menor o incapaz, adoptando y proponiendo las medidas, diligencias y pruebas que estimen oportunas. Suplirán la pasividad de los particulares y les asesorarán sobre sus derechos y sobre el modo de subsanar los defectos de sus solicitudes.
2. No será necesaria la intervención de Abogado ni de Procurador.
3. La oposición de algún interesado se ventilará en el mismo procedimiento, sin convertirlo en contencioso.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA.
Los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley se regirán por la normativa anterior.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA.
Queda derogado el Decreto de 2 de julio de 1948 por el que se aprueba el texto refundido de la Legislación sobre Protección de Menores y cuantas normas se opongan a la presente Ley.
El artículo 9.4 del Código Civil, tendrá la siguiente redacción:
El carácter y contenido de la filiación, incluida la adoptiva y las
relaciones paterno-filiales, se regirán por la Ley personal del hijo y si no
pudiera determinarse ésta, se estará a la de la residencia habitual del hijo.
El artículo 9.5 del Código Civil, párrafos tercero, cuarto y quinto, tendrá la siguiente redacción:
Para la constitución de la adopción, los Cónsules españoles tendrán las
mismas atribuciones que el Juez, siempre que el adoptante sea español y el
adoptando esté domiciliado en la demarcación consular. La propuesta previa será
formulada por la entidad pública correspondiente al último lugar de residencia
del adoptante en España. Si el adoptante no tuvo residencia en España en los
dos últimos años, no será necesaria propuesta previa, pero el Cónsul recabará
de las autoridades del lugar de residencia de aquél informes suficientes para
valorar su idoneidad.
En la adopción constituida por la competente autoridad extranjera, la Ley
del adoptando regirá en cuanto a capacidad y consentimientos necesarios. Los
consentimientos exigidos por tal Ley podrán prestarse ante una autoridad del
país en que se inició la constitución o, posteriormente, ante cualquier otra
autoridad competente. En su caso, para la adopción de un español será necesario
el consentimiento de la entidad pública correspondiente a la última residencia
del adoptando en España.
No será reconocida en España como adopción la constituida en el
extranjero por adoptante español, si los efectos de aquélla no se corresponden
con los previstos por la legislación española. Tampoco lo será, mientras la
entidad pública competente no haya declarado la idoneidad del adoptante, si
éste fuera español y estuviera domiciliado en España al tiempo de la adopción.
El artículo 149 del Código Civil, tendrá la siguiente redacción:
El obligado a prestar alimentos podrá, a su elección, satisfacerlos, o
pagando la pensión que se fije, o recibiendo y manteniendo en su propia casa al
que tiene derecho a ellos.
Esta elección no será posible en cuanto contradiga la situación de
convivencia determinada para el alimentista por las normas aplicables o por
resolución judicial. También podrá ser rechazada cuando concurra justa causa o
perjudique el interés del alimentista menor de edad.
El artículo 158 del Código Civil tendrá la siguiente redacción:
El Juez, de oficio o a instancia del propio hijo, de cualquier pariente o
del Ministerio Fiscal, dictará:
1. Las
medidas convenientes para asegurar la prestación de alimentos y proveer a las
futuras necesidades del hijo, en caso de incumplimiento de este deber, por sus
padres.
2. Las
disposiciones apropiadas a fin de evitar a los hijos perturbaciones dañosas en
los casos de cambio de titular de la potestad de guarda.
3. En
general, las demás disposiciones que considere oportunas, a fin de apartar al
menor de un peligro o de evitarle perjuicios.
Todas estas medidas podrán adoptarse dentro de cualquier proceso civil o
penal o bien en un procedimiento de jurisdicción voluntaria.
El artículo 172 del Código Civil queda redactado como sigue:
1. La entidad pública a la que, en el respectivo territorio, esté
encomendada la protección de los menores, cuando constate que un menor se
encuentra en situación de desamparo, tiene por Ministerio de la Ley la tutela
del mismo y deberá adoptar las medidas de protección necesarias para su guarda,
poniéndolo en conocimiento del Ministerio Fiscal, y notificando en legal forma
a los padres, tutores o guardadores, en un plazo de cuarenta y ocho horas.
Siempre que sea posible, en el momento de la notificación se les informará de
forma presencial y de modo claro y comprensible de las causas que dieron lugar
a la intervención de la Administración y de los posibles efectos de la decisión
adoptada.
Se considera como situación de desamparo la que se produce de hecho a
causa del incumplimiento, o del imposible o inadecuado ejercicio de los deberes
de protección establecidos por las leyes para la guarda de los menores, cuando
éstos queden privados de la necesaria asistencia moral o material.
La asunción de la tutela atribuida a la entidad pública lleva consigo la
suspensión de la patria potestad o de la tutela ordinaria. No obstante, serán
válidos los actos de contenido patrimonial que realicen los padres o tutores en
representación del menor y que sean beneficiosos para él.
2. Cuando los padres o tutores, por circunstancias graves, no puedan
cuidar al menor, podrán solicitar de la entidad pública competente que ésta
asuma su guarda durante el tiempo necesario.
La entrega de la guarda se hará constar por escrito dejando constancia de
que los padres o tutores han sido informados de las responsabilidades que
siguen manteniendo respecto del hijo, así como de la forma en que dicha guarda
va a ejercerse por la Administración.
Cualquier variación posterior de la forma de ejercicio será fundamentada
y comunicada a aquéllos y al Ministerio Fiscal.
Asimismo, se asumirá la guarda por la entidad pública cuando así lo
acuerde el Juez en los casos en que legalmente proceda.
3. La guarda asumida a solicitud de los padres o tutores o como función
de la tutela por Ministerio de la Ley, se realizará mediante el acogimiento
familiar o el acogimiento residencial. El acogimiento familiar se ejercerá por
la persona o personas que determine la entidad pública. El acogimiento residencial
se ejercerá por el Director del centro donde sea acogido el menor.
4. Se buscará siempre el interés del menor y se procurará, cuando no sea
contrario a ese interés, su reinserción en la propia familia y que la guarda de
los hermanos se confíe a una misma institución o persona.
5. Si surgieren problemas graves de convivencia entre el menor y la
persona o personas a quien hubiere sido confiado en guarda, aquél o persona
interesada podrá solicitar la remoción de ésta.
6. Las resoluciones que aprecien el desamparo y declaren la asunción de
la tutela por Ministerio de la Ley serán recurribles ante la jurisdicción civil
sin necesidad de reclamación administrativa previa.
El artículo 173 del Código Civil tendrá la siguiente redacción:
1. El acogimiento familiar produce la plena participación del menor en la
vida de familia e impone a quien lo recibe las obligaciones de velar por él,
tenerlo en su compañía, alimentarlo, educarlo y procurarle una formación
integral.
Este acogimiento se podrá ejercer por la persona o personas que
sustituyan al núcleo familiar del menor o por responsable del hogar funcional.
2. El acogimiento se formalizará por escrito, con el consentimiento de la
entidad pública, tenga o no la tutela o la guarda, de las personas que reciban
al menor y de éste si tuviera doce años cumplidos. Cuando fueran conocidos los
padres que no estuvieran privados de la patria potestad, o el tutor, será
necesario también que presten o hayan prestado su consentimiento, salvo que se
trate de un acogimiento familiar provisional a que hace referencia el apartado
3 de este artículo.
El documento de formalización del acogimiento familiar, a que se refiere
el párrafo anterior, incluirá los siguientes extremos:
1. Los
consentimientos necesarios.
2. Modalidad
del acogimiento y duración prevista para el mismo.
3. Los
derechos y deberes de cada una de las partes, y en particular:
a. La
periodicidad de las visitas por parte de la familia del menor acogido.
b. El
sistema de cobertura por parte de la entidad pública o de otros responsables
civiles de los daños que sufra el menor o de los que pueda causar a terceros.
c. La
asunción de los gastos de manutención, educación y atención sanitaria.
4. El
contenido del seguimiento que, en función de la finalidad del acogimiento, vaya
a realizar la entidad pública, y el compromiso de colaboración de la familia
acogedora al mismo.
5. La
compensación económica que, en su caso, vayan a recibir los acogedores.
6. Si
los acogedores actúan con carácter profesionalizado o si el acogimiento se
realiza en un hogar funcional, se señalará expresamente.
7. Informe
de los servicios de atención a menores.
Dicho documento se remitirá al Ministerio Fiscal.
3. Si los padres o el tutor no consienten o se oponen al mismo, el
acogimiento sólo podrá ser acordado por el Juez, en interés del menor, conforme
a los trámites de la Ley de
Enjuiciamiento Civil. La propuesta de la entidad pública contendrá los
mismos extremos referidos en el número anterior.
No obstante, la entidad pública podrá acordar en interés del menor, un
acogimiento familiar provisional, que subsistirá hasta tanto se produzca
resolución judicial.
La entidad pública, una vez realizadas las diligencias oportunas, y
concluido el expediente, deberá presentar la propuesta al Juez de manera
inmediata y, en todo caso, en el plazo máximo de quince días.
4. El acogimiento del menor cesará:
1. Por
decisión judicial.
2. Por
decisión de las personas que lo tienen acogido, previa comunicación de éstas a
la entidad pública.
3. A
petición del tutor o de los padres que tengan la patria potestad y reclamen su
compañía.
4. Por
decisión de la entidad pública que tenga la tutela o guarda del menor, cuando
lo considere necesario para salvaguardar el interés de éste oídos los
acogedores.
Será precisa resolución judicial de cesación
cuando el acogimiento haya sido dispuesto por el Juez.
5. Todas las actuaciones de formalización y cesación del acogimiento se
practicarán con la obligada reserva.
Se introduce en el Código Civil un nuevo artículo con el número 173 bis, con la siguiente redacción:
Artículo 173 bis.
El acogimiento familiar, podrá adoptar las siguientes modalidades
atendiendo a su finalidad:
1. Acogimiento
familiar simple, que tendrá carácter transitorio, bien porque de la situación
del menor se prevea la reinserción de éste en su propia familia bien en tanto
se adopte una medida de protección que revista un carácter más estable.
2. Acogimiento
familiar permanente, cuando la edad u otras circunstancias del menor y su
familia así lo aconsejen y así lo informen los servicios de atención al menor.
En tal supuesto, la entidad pública podrá solicitar del Juez que atribuya a los
acogedores aquellas facultades de la tutela que faciliten el desempeño de sus
responsabilidades, atendiendo en todo caso al interés superior del menor.
3. Acogimiento
familiar preadoptivo, que se formalizará por la entidad pública cuando ésta
eleve la propuesta de adopción del menor, informada por los servicios de
atención al menor, ante la autoridad judicial, siempre que los acogedores
reúnan los requisitos necesarios para adoptar, hayan sido seleccionados y hayan
prestado ante la entidad pública su consentimiento a la adopción, y se
encuentre el menor en situación jurídica adecuada para su adopción.
La entidad pública podrá formalizar, asimismo, un acogimiento familiar
preadoptivo cuando considere, con anterioridad a la presentación de la
propuesta de adopción, que fuera necesario establecer un período de adaptación
del menor a la familia. Este período será lo más breve posible y, en todo caso,
no podrá exceder del plazo de un año.
El artículo 174.2 del Código Civil queda redactado como sigue:
2. A tal fin, la entidad pública le dará noticia inmediata de los nuevos
ingresos de menores y le remitirá copia de las resoluciones administrativas y
de los escritos de formalización relativos a la Constitución, variación y
cesación de las tutelas, guardas y acogimientos. Igualmente le dará cuenta de
cualquier novedad de interés en las circunstancias del menor.
El Fiscal habrá de comprobar, al menos semestralmente, la situación del
menor, y promoverá ante el Juez las medidas de protección que estime
necesarias.
El artículo 175.1 del Código Civil queda redactado como sigue:
1. La adopción requiere que el adoptante sea mayor de veinticinco años.
En la adopción por ambos cónyuges basta que uno de ellos haya alcanzado dicha
edad.
En todo caso, el adoptante habrá de tener, por lo menos, catorce años más
que el adoptado.
El artículo 176 del Código Civil quedará redactado como sigue:
1. La adopción se constituye por resolución judicial, que tendrá en
cuenta siempre el interés del adoptando y la idoneidad del adoptante o
adoptantes para el ejercicio de la patria potestad.
2. Para iniciar el expediente de adopción es necesaria la propuesta
previa de la entidad pública a favor del adoptante o adoptantes que dicha
entidad pública haya declarado idóneos para el ejercicio de la patria potestad.
La declaración de idoneidad podrá ser previa a la propuesta.
No obstante, no se requiere propuesta cuando en el adoptando concurra
alguna de las circunstancias siguientes:
1. Ser
huérfano y pariente del adoptante en tercer grado por consanguinidad o
afinidad.
2. Ser
hijo del consorte del adoptante.
3. Llevar
más de un año acogido legalmente bajo la medida de un acogimiento preadoptivo o
haber estado bajo su tutela por el mismo tiempo.
4. Ser
mayor de edad o menor emancipado.
3. En los tres primeros supuestos del apartado anterior podrá
constituirse la adopción, aunque el adoptante hubiere fallecido, si éste
hubiese prestado ya ante el Juez su consentimiento. Los efectos de la
resolución judicial en este caso se retrotraerán a la fecha de prestación de
tal consentimiento.
El artículo 177 del Código Civil quedará redactado como sigue:
1. Habrán de consentir la adopción, en presencia del Juez, el adoptante o
adoptantes y el adoptando mayor de doce años.
2. Deberán asentir a la adopción en la forma establecida en la Ley de
Enjuiciamiento Civil:
1. El
cónyuge del adoptante, salvo que medie separación legal por sentencia firme o
separación de hecho por mutuo acuerdo que conste fehacientemente.
2. Los
padres del adoptando que no se hallare emancipado, a menos que estuvieran
privados de la patria potestad por sentencia firme o incursos en causa legal
para tal privación. Esta situación sólo podrá apreciarse en procedimiento
judicial contradictorio, el cual podrá tramitarse como dispone el artículo
1.827 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
No será necesario el asentimiento cuando los que deban prestarlo se
encuentren imposibilitados para ello, imposibilidad que se apreciará
motivadamente en la resolución judicial que constituya la adopción.
El asentimiento de la madre no podrá prestarse hasta que hayan
transcurrido treinta días desde el parto.
3. Deberán ser simplemente oídos por el Juez:
1. Los
padres que no hayan sido privados de la patria potestad, cuando su asentimiento
no sea necesario para la adopción.
2. El
tutor y, en su caso, el guardador o guardadores.
3. El
adoptando menor de doce años, si tuviere suficiente juicio.
4. La
entidad pública, a fin de apreciar la idoneidad del adoptante, cuando el
adoptando lleve más de un año acogido legalmente por aquél.
El primer párrafo del artículo 211 del Código Civil tendrá la siguiente redacción:
El internamiento por razón de trastorno psíquico, de una persona que no
esté en condiciones de decidirlo por sí, aunque esté sometida a la patria
potestad, requerirá autorización judicial. Esta será previa al internamiento,
salvo que razones de urgencia hiciesen necesaria la inmediata adopción de la
medida, de la que se dará cuenta cuanto antes al Juez y, en todo caso, dentro
del plazo de veinticuatro horas. El internamiento de menores, se realizará en
todo caso en un establecimiento de salud mental adecuado a su edad, previo
informe de los servicios de asistencia al menor.
DISPOSICIÓN FINAL DECIMOTERCERA.
El artículo 216 del Código Civil tendrá un segundo párrafo con la siguiente redacción:
Las medidas y disposiciones previstas en el artículo
158 de este Código podrán ser acordadas también por el Juez, de oficio o a
instancia de cualquier interesado, en todos los supuestos de tutela o guarda,
de hecho o de derecho, de menores e incapaces, en cuanto lo requiera el interés
de éstos.
DISPOSICIÓN FINAL DECIMOCUARTA.
El artículo 234 del Código Civil tendrá un último párrafo con la siguiente redacción:
Se considera beneficiosa para el menor la integración en la vida de
familia del tutor.
DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOQUINTA.
El artículo 247 del Código Civil tendrá la siguiente redacción:
Serán removidos de la tutela los que después de deferida incurran en
causa legal de inhabilidad, o se conduzcan mal en el desempeño de la tutela,
por incumplimiento de los deberes propios del cargo o por notoria ineptitud de
su ejercicio, o cuando surgieran problemas de convivencia graves y continuados.
DISPOSICIÓN FINAL DECIMOSEXTA.
El artículo 248 del Código Civil tendrá la siguiente redacción:
El Juez, de oficio o a solicitud del Ministerio Fiscal, del tutelado o de
otra persona interesada, decretará la remoción del tutor, previa audiencia de
éste si, citado, compareciere. Asimismo, se dará audiencia al tutelado si
tuviere suficiente juicio.
DISPOSICIÓN FINAL DECIMOSÉPTIMA.
Se añade un segundo párrafo al artículo 260 del Código Civil con la siguiente redacción:
No obstante, la entidad pública que asuma la tutela de un menor por
Ministerio de la Ley o la desempeñe por resolución judicial no precisará
prestar fianza.
DISPOSICIÓN FINAL DECIMOCTAVA.
1. Los artículos del Código Civil que se relacionan a continuación quedarán redactados como sigue:
· Párrafo segundo del artículo 166:
Los padres deberán recabar autorización
judicial para repudiar la herencia o legado deferidos al hijo. Si el Juez
denegase la autorización, la herencia sólo podrá ser aceptada a beneficio de
inventario.
· Párrafo segundo del artículo 185:
Serán aplicables a los representantes dativos
del ausente, en cuanto se adapten a su especial representación, los preceptos
que regulan el ejercicio de la tutela y las causas de inhabilidad, remoción y
excusa de los tutores.
· Artículo 271:
El tutor necesita autorización judicial:
1. Para
internar al tutelado en un establecimiento de salud mental o de educación o
formación especial.
2. Para
enajenar o gravar bienes inmuebles, establecimientos mercantiles o
industriales, objetos preciosos y valores mobiliarios de los menores o
incapacitados, o celebrar contratos o realizar actos que tengan carácter
dispositivo y sean susceptibles de inscripción. Se exceptúa la venta del
derecho de suscripción preferente de acciones.
3. Para
renunciar derechos, así como transigir o someter a arbitraje cuestiones en que
el tutelado estuviese interesado.
4. Para
aceptar sin beneficio de inventario cualquier herencia, o para repudiar ésta o
las liberalidades.
5. Para
hacer gastos extraordinarios en los bienes.
6. Para
entablar demanda en nombre de los sujetos a tutela, salvo en los asuntos
urgentes o de escasa cuantía.
7. Para
ceder bienes en arrendamiento por tiempo superior a seis años.
8. Para
dar y tomar dinero a préstamo.
9. Para
disponer a título gratuito de bienes o derechos del tutelado.
10. Para
ceder a terceros los créditos que el tutelado tenga contra él, o adquirir a
título oneroso los créditos de terceros contra el tutelado.
· Artículo 272:
No necesitarán autorización judicial la partición de herencia ni la división de cosa común realizadas
por el tutor, pero una vez practicadas requerirán aprobación judicial.
· Artículo 273:
Antes de autorizar o aprobar cualquiera de los
actos comprendidos en los dos artículos anteriores, el Juez oirá al Ministerio
Fiscal y al tutelado, si fuese mayor de doce años o lo considera oportuno, y
recabará los informes que le sean solicitados o estime pertinentes.
· Artículo 300:
El Juez, en procedimiento de jurisdicción
voluntaria, de oficio o a petición del Ministerio Fiscal, del propio menor o de
cualquier persona capaz de comparecer en juicio, nombrará defensor a quien
estime más idóneo para el cargo.
· Artículo 753:
Tampoco surtirá efecto la disposición
testamentaria en favor de quien sea tutor o curador del testador, salvo cuando
se haya hecho después de aprobadas definitivamente las cuentas o, en el caso en
que no tuviese que rendirse éstas, después de la extinción de la tutela o
curatela.
Serán, sin embargo, válidas las disposiciones
hechas en favor del tutor o curador que sea ascendiente, descendiente, hermano,
hermana o cónyuge del testador.
· Artículo 996:
Si la sentencia de incapacitación por
enfermedades o deficiencias físicas o psíquicas no dispusiere otra cosa, el
sometido a curatela podrá, asistido del curador, aceptar la herencia pura y
simplemente o a beneficio de inventario.
· Párrafo tercero del artículo 1057:
Lo dispuesto en este artículo y en el anterior
se observará aunque entre los coherederos haya alguno sometido a patria
potestad o tutela, o a curatela por prodigalidad o por enfermedades o
deficiencias físicas o psíquicas; pero el contador partidor deberá en estos
casos inventariar los bienes de la herencia, con citación de los representantes
legales o curadores de dichas personas.
El menor no emancipado que con arreglo a la
Ley pueda casarse podrá otorgar capitulaciones, pero necesitará el concurso y
consentimiento de sus padres o tutor, salvo que se limite a pactar el régimen
de separación o el de participación.
El incapacitado judicialmente sólo podrá
otorgar capitulaciones matrimoniales con la asistencia de sus padres, tutor o
curador.
· Número 1 del artículo 1459:
Los que desempeñen algún cargo tutelar, los
bienes de la persona o personas que estén bajo su guarda o protección.
· Número 3 del artículo 1700:
Por muerte, insolvencia, incapacitación o
declaración de prodigalidad de cualquiera de los socios, y en el caso previsto
en el artículo
1699.
· Número 3 del artículo 1732 del Código Civil:
Por muerte, incapacitación, declaración de
prodigalidad, quiebra o insolvencia del mandante o del mandatario.
2. Quedan modificados los siguientes artículos del Código Civil:
· En los artículos 108, 823 y 980 quedan suprimidas, respectivamente, las palabras plena, plena y plenamente.
· En los artículos 323 y 324 se sustituyen, respectivamente, las palabras tutor y tutores por curador y curadores.
· Queda suprimido el párrafo tercero del artículo 163.
· En el primer párrafo del artículo 171 se eliminan las palabras no se constituirá la tutela, sino que.
· Al final del último párrafo de este mismo artículo 171 se agrega la frase o curatela, según proceda.
· El número 1 del artículo 234 se sustituye por el siguiente:
Al cónyuge que conviva con el tutelado.
· En el artículo 852 se sustituye y 5 por , 5 y 6.
· En el artículo 855 se sustituye y 6 por , 5 y 6; 169 por 170, y se suprime su último párrafo.
· Queda suprimido el párrafo segundo del artículo 992 y en el tercero, que pasará a ser segundo, se elimina la palabra también.
· Se agrega un segundo párrafo al artículo 1060 del siguiente tenor:
El defensor judicial designado para
representar a un menor o incapacitado en una partición, deberá obtener la
aprobación del Juez, si éste no hubiera dispuesto otra cosa al hacer el
nombramiento.
· El número 2 del artículo 1263 queda sustituido por el siguiente:
Los incapacitados.
· En el número 1 del artículo 1291 las palabras sin autorización judicial sustituyen a sin autorización del consejo de familia.
· En el artículo 1338 se sustituyen las palabras El menor por El menor no emancipado.
· En el número 1 del artículo 1393 se sustituyen las palabras declarado ausente por declarado pródigo, ausente.
DISPOSICIÓN FINAL DECIMONOVENA.
La Ley de Enjuiciamiento Civil quedará modificada en el siguiente sentido:
1. Los actuales artículos 1.910 a 1.918 de la Ley de Enjuiciamiento Civil pasarán a integrar la Sección III del Título IV del Libro III, titulada Medidas provisionales en relación con los hijos de familia.
2. La Sección II del Título IV del Libro III, se denominará Medidas relativas al retorno de menores en los supuestos de sustracción internacional y comprenderá los artículos 1901 a 1909, ambos inclusive, con el siguiente contenido:
En los supuestos en que, siendo aplicable un convenio internacional, se
pretenda la restitución de un menor que hubiera sido objeto de un traslado o
retención ilícita, se procederá de acuerdo con lo previsto en esta Sección.
Será competente el Juez de Primera Instancia en cuya demarcación judicial
se halle el menor que ha sido objeto de un traslado o retención ilícitos.
Podrá promover el procedimiento la persona, institución u organismo que
tenga atribuido el derecho de custodia del menor, la autoridad central española
encargada del cumplimiento de las obligaciones impuestas por el correspondiente
convenio y, en representación de ésta, la persona que designe dicha autoridad.
Las actuaciones se practicarán con intervención del Ministerio Fiscal y
los interesados podrán actuar bajo la dirección de Abogado.
La tramitación del procedimiento tendrá carácter preferente y deberá
realizarse en el plazo de seis semanas desde la fecha en que se hubiere
solicitado ante el Juez la restitución del menor.
A petición de quien promueva el procedimiento o del Ministerio Fiscal, el
Juez podrá adoptar la medida provisional de custodia del menor prevista en la
Sección siguiente de esta Ley y cualquier otra medida de aseguramiento que
estime pertinente.
Promovido el expediente mediante la solicitud a la que se acompañará la
documentación requerida por el correspondiente convenio internacional, el Juez
dictará, en el plazo de veinticuatro horas, resolución en la que se requerirá a
la persona que ha sustraído o retiene al menor, con los apercibimientos
legales, para que en la fecha que se determine, que no podrá exceder de los
tres días siguientes, comparezca en el juzgado con el menor y manifieste:
a. Si
accede voluntariamente a la restitución del menor a la persona, institución y
organismo que es titular del derecho de custodia; o, en otro caso,
b. Si
se opone a la restitución por existir alguna de las causas establecidas en el
correspondiente convenio cuyo texto se acompañará al requerimiento.
Si no compareciese el requerido, el Juez dispondrá a continuación del
procedimiento de su rebeldía citando a los interesados y al Ministerio Fiscal a
una comparecencia que tendrá lugar en plazo no superior a los cinco días
siguientes y decretará las medidas provisionales que juzgue pertinentes en
relación con el menor.
En la comparecencia se oirá al solicitante y al Ministerio Fiscal y en su
caso y separadamente, al menor sobre su restitución. El Juez resolverá por auto
dentro de los dos días siguientes a contar desde la fecha de la comparecencia,
si procede o no la restitución, teniendo en cuenta el interés del menor y los
términos del correspondiente convenio.
Si compareciese el requerido y accediere a la restitución voluntaria del
menor, se levantará acta, acordando el Juez, mediante auto, la conclusión del
procedimiento y la entrega del menor a la persona, institución y organismo
titular del derecho de custodia, así como lo procedente en cuanto a costas y
gastos.
Si en la primera comparecencia el requerido formulase oposición a la
restitución del menor, al amparo de las causas establecidas en el
correspondiente convenio, no será de aplicación lo dispuesto en el artículo
1817 de esta Ley, ventilándose la oposición ante el mismo Juez por los
trámites del juicio verbal. A este fin:
a. En
el mismo acto de comparecencia serán citados todos los interesados y el
Ministerio Fiscal, para que expongan lo que estimen procedente y, en su caso,
se practiquen las pruebas, en ulterior comparecencia, que se celebrará de
conformidad con lo dispuesto en el artículo
730 y concordantes de esta Ley dentro del plazo improrrogable de los cinco
días a contar desde la primera.
b. Asimismo,
tras la primera comparecencia el Juez oirá, en su caso, separadamente al menor
sobre su restitución y podrá recabar los informes que estime pertinentes.
Celebrada la comparecencia y, en su caso, practicadas las pruebas
pertinentes dentro de los seis días posteriores, el Juez dictará auto dentro de
los tres días siguientes, resolviendo, en interés del menor y en los términos
del convenio, si procede o no su restitución. Contra dicho auto sólo cabrá
recurso de apelación en un solo efecto, que deberá resolverse en el
improrrogable plazo de veinte días.
Si el Juez resolviese la restitución del menor, en el auto se establecerá
que la persona que trasladó o retuvo al menor abone las costas del procedimiento
así como los gastos en que haya incurrido el solicitante, incluídos los del
viaje y los que ocasione la restitución del menor al Estado de su residencia
habitual con anterioridad a la sustracción, que se harán efectivos por los
trámites previstos en el artículo
928 y concordantes de esta Ley.
En los demás supuestos, se declararán de oficio las costas del
procedimiento.
El Ministerio Fiscal velará para que, incoado un procedimiento sobre reclamación frente a las resoluciones de las entidades públicas que surjan con motivo del ejercicio de sus funciones en materia de tutela o de guarda, se resuelvan en el mismo expediente todas las acciones e incidencias que afecten a un mismo menor. A tal efecto, promoverá ante los órganos jurisdiccionales las actuaciones oportunas previstas en la legislación procesal.
DISPOSICIÓN FINAL VIGÉSIMA PRIMERA.
1. El artículo 5, en sus apartados 3 y 4; el artículo 7 en su apartado 1; el artículo 8, en su apartado 2 letra c); el artículo 10, en sus apartados 1 y 2 letras a), b) y d); los artículos 11, 12, 13, 15, 16, 17, 18 en su apartado 2, 21 en sus apartados 1, 2 y 3, y el artículo 22, son legislación supletoria de la que dicten las Comunidades Autónomas con competencia en materia de asistencia social.
2. El artículo 10, en su apartado 3, el artículo 21, en su apartado 4, el artículo 23, las disposiciones adicionales primera, segunda y tercera, la disposición transitoria única y las disposiciones finales decimonovena y vigésima, se dictan al amparo del artículo 149.1.2, 5 y 6 de la Constitución.
3. Los restantes preceptos no orgánicos de la Ley, así como las revisiones al Código Civil contenidas en la misma, se dictan al amparo del artículo 149.1.8 de la Constitución y se aplicarán sin perjuicio de la normativa que dicten las Comunidades Autónomas con competencia en materia de Derecho Civil, Foral o Especial.
DISPOSICIÓN FINAL VIGÉSIMA SEGUNDA.
Las entidades públicas mencionadas en esta Ley son las designadas por las Comunidades Autónomas y las ciudades de Ceuta y Melilla, de acuerdo con sus respectivas normas de organización.
DISPOSICIÓN FINAL VIGÉSIMA TERCERA.
Tienen carácter de Ley ordinaria los artículos 1; 2; 5, apartados 3 y 4; 7, apartado 1; 8, apartado 2 letra c; 10, apartados 1 y 2, letras a, b y d, 3 y 4, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24 y