BOE 17-11-1987, núm. 275, [pág. 34158]
PREAMBULO
La regulación
de la adopción ha sido objeto en España de sucesivas reformas hasta llegar a la
Ley 7/1970, de 4 de julio , con los ligeros retoques que introdujeron las Leyes
11/1981, de 13 de mayo, y 30/1981, de 7 de julio . Pese a la modernización que
pudo suponer la modificación del Código Civil operada en 1970 y a los buenos
propósitos del legislador, es preciso reconocer que el régimen hasta ahora
vigente no ha llegado a satisfacer plenamente la función social que debe
cumplir esta institución, a causa de la existencia de una serie de defectos e
insuficiencias normativas que la experiencia acumulada con el paso de los años
ha puesto de relieve.
Se acusaba,
sobre todo, en la legislación anterior una falta casi absoluta de control de
las actuaciones que preceden a la adopción, necesario si se quiere que ésta
responda a su verdadera finalidad social de protección a los menores privados
de una vida familiar normal. Esta ausencia de control permitía en ocasiones el
odioso tráfico de niños, denunciado en los medios de comunicación, y daba
lugar, otras veces, a una inadecuada selección de los adoptantes. Desde otro
punto de vista, resultaba inapropiado el tratamiento dado a los supuestos de
abandono de menores, porque, debido a su rigidez, impedía o dificultaba en la
práctica la realización de adopciones a todas luces recomendables. También
pueden citarse, como otros inconvenientes, la posibilidad indiscriminada de
adopción de los mayores de edad y la misma pervivencia de la figura de la
adopción simple, reducida a una forma residual de escasa trascendencia jurídica
y que sólo se utilizaba en la mayoría de las ocasiones para fines marginales no
merecedores de una protección especial.
Se ha estimado,
en fin, que aquel sistema no estaba suficientemente fundado en la necesaria
primacía del interés del adoptado, que debe prevalecer, sin prescindir
totalmente de ellos, sobre los demás intereses en juego en el curso de la
adopción, como son los de los adoptantes y los de los padres o guardadores del
adoptado.
La presente Ley
pretende, por el contrario, basar la adopción en dos principios fundamentales:
la configuración de la misma como un instrumento de integración familiar,
referido esencialmente a quienes más la necesitan, y el beneficio del adoptado
que se sobrepone, con el necesario equilibrio, a cualquier otro interés
legítimo subyacente en el proceso de constitución. Tales finalidades de
integración familiar y de consecución, con carácter prioritario, del interés
del menor, son servidas en el texto legal mediante la consagración de la
completa ruptura del vínculo jurídico que el adoptado mantenía con su familia
anterior, y la creación «ope legis» de una relación de filiación a la que
resultan aplicables las normas generales de filiación contenidas en los
artículos 108 y siguientes del Código Civil.
El primero de
estos principios lleva consigo que en el futuro la adopción sólo cabrá, salvo
supuestos muy excepcionales, para los menores de edad y que, como figura
previa, no imprescindible, pero que se espera se utilice con frecuencia, se
regula el acogimiento familiar con especial detalle. Esta última es una novedad
importante, que tiene su parangón en diversos Derechos europeos y que supone
dar rango legal de primer orden a una institución hasta hoy regulada por
dispersas normas administrativas. Se ha estimado que la figura posee la
sustantividad necesaria para ser digna de incluirse en el Código Civil, con lo
que también se logrará unificar prácticas divergentes y difundir su aplicación.
La Ley procura dotar de un contenido jurídico, de carácter esencialmente
personal, a la relación que se crea entre el menor y la persona o personas a
quienes se le confía, no olvidando los derechos de los padres por naturaleza.
En fin, es de resaltar que, aunque el acogimiento se formaliza en el plano
administrativo, no deja de estar sometido, ya desde su iniciación, a la
vigilancia del Ministerio Fiscal y al necesario control judicial.
Como
complemento del acogimiento familiar y de la adopción y como paso previo para
la regulación más clara de ambas instituciones, la presente Ley da normas sobre
la tutela y la guarda de los menores desamparados. Cambiando el criterio a que
respondía el anterior artículo 239, se ha estimado, atendiendo a la urgencia
del caso, que la situación de desamparo debe dar origen a una tutela automática
a cargo de la Entidad pública a la que corresponda en el territorio la
protección de los menores. La guarda de éstos, siempre bajo la superior
vigilancia del Fiscal, quien podrá proponer al Juez las medidas de protección
que estime necesarias, se confía a la propia Entidad, que podrá actuar bien a
través de los Directores de los establecimientos públicos o privados que de
ella dependen, bien a las personas que formalicen el acogimiento familiar.
La primacía del
interés del menor, a que antes se ha hecho referencia, tiene su reflejo, por
ejemplo, en la necesidad de contar con su consentimiento, para la adopción o
para el acogimiento, a partir de los doce años, lo que implicará también,
indudablemente, la especial valoración de su negativa cuando, aun siendo menor
de dicha edad, tenga suficiente juicio. Pero, además, el mismo principio
inspira a todas las diversas garantías que acompañan al procedimiento
constituyente del acogimiento o de la adopción. Cabe señalar que, con esta
mira, la adopción no será ya un simple negocio privado entre el adoptante y los
progenitores por naturaleza, sino que se procura la adecuada selección de aquél
de modo objetivo, con lo que también se contribuirá a la supresión de
intermediarios poco fiables bien o mal intencionados.
En esta misma
línea, pieza clave de la nueva Ley son las instituciones públicas o las
privadas que colaboren con ellas y a las que se encomienda, de modo casi
exclusivo, las propuestas de adopción y, en todo caso, la colocación de niños
en régimen de acogimiento familiar. Respecto de las Entidades privadas
colaboradoras, el control de la Administración y la fijación de unos requisitos
imprescindibles para la calificación como tales se señalan ya, sin perjuicio de
otro desarrollo reglamentario, en una disposición adicional. No se oculta,
desde luego, que el éxito de la reforma vendrá en gran parte condicionado por
el buen funcionamiento de estas instituciones. Aunque toda novedad legislativa
entraña peligro, y más cuando el sistema cambia totalmente, se ha estimado que
el camino elegido es el único viable para dar seriedad y seguridad al
procedimiento de la adopción.
Este
procedimiento, por lo demás, sigue siendo de carácter judicial y se mantiene la
necesaria intervención del Ministerio Público. El procedimiento, en cualquier
caso, se simplifica porque desaparece la etapa final notarial y porque, sin
mengua de las necesarias garantías, la Ley permite prescindir, si no del
consentimiento básico del adoptante y adoptado, sí de otros asentimientos de
las personas especialmente vinculadas con uno y otro.
Sería prolijo
enumerar otros varios detalles de la nueva regulación, para la cual se han
tenido siempre presentes los perfeccionamientos técnicos que ofrece el Derecho
comparado y las reformas muy recientes en distintas legislaciones. Quizá cabría
destacar en este punto el fortalecimiento de la adopción, derivado de la
reducción de los casos en los que es posible decretar la extinción por vía
judicial. En cuanto a la eliminación de la adopción simple, es una obligada
consecuencia de la nueva ideología a que responde este instituto.
Complemento
obligado de la presente Ley es la modificación del apartado correspondiente del
artículo 9 del Código Civil sobre Derecho Internacional Privado. Se ha buscado
en ellos, además de eliminar discriminaciones hirientes contra la mujer,
establecer una regulación más clara y de fácil aplicación práctica. Con esta
finalidad se ha distinguido entre los efectos de toda filiación, incluida la
adoptiva, que deben regirse por la ley personal del hijo, como persona más
necesitada de protección, y la constitución de la filiación adoptiva. En este
segundo aspecto, las adopciones constituidas en España se rigen por regla
general por la Ley española; las excepciones, fácilmente comprensibles, tienden
a la mejor protección del adoptado. Respecto de las adopciones constituidas en
el extranjero, se delimitan, de un lado, las competencias de los Cónsules de
España, y se arbitra, de otro lado, un sistema para que las adopciones
formalizadas ante autoridades extranjeras competentes puedan alcanzar plenitud
de efectos en el ordenamiento español.
Finalmente, las
cuestiones de Derecho transitorio tienen su solución adecuada en dos breves
disposiciones de este carácter, que pretenden resolver con claridad los
espinosos problemas que lleva consigo la renovación legislativa.
Se espera, en
definitiva, que la presente Ley reconduzca la adopción al cumplimiento pleno de
su importantísima función social en beneficio de los más necesitados que hoy
demanda unánimemente la comunidad española.
Artículo primero.
Los apartados 4 y 5 del artículo 9 del Código Civil quedarán redactados así:
4. El carácter
y contenido de la filiación, incluida la adoptiva, y las relaciones
paterno-filiales, se regirán por la Ley personal del hijo.
5. La adopción
constituida por Juez español se regirá, en cuanto a los requisitos, por lo
dispuesto en la Ley española. No obstante, deberá observase la Ley nacional del
adoptando en lo que se refiere a su capacidad y consentimientos necesarios: 1.º
Si tuviera su residencia habitual fuera de España. 2.º Aunque resida en España,
si no adquiere, en virtud de la adopción la nacionalidad española.
A petición del
adoptante o del Ministerio Fiscal el Juez, en interés del adoptando, podrá
exigir, además, los consentimientos, audiencias o autorizaciones requeridas por
la Ley nacional o por la Ley de la residencia habitual del adoptante o del
adoptando.
Para la
constitución de la adopción, los Cónsules españoles tendrán las mismas
atribuciones que el Juez, siempre que el adoptante sea español y el adoptando
esté domiciliado en la demarcación consular. La propuesta previa será formulada
por la entidad pública correspondiente al último lugar de residencia del
adoptante en España. Si el adoptante nunca tuvo residencia en España no será
necesaria propuesta previa, pero el Cónsul recabará de las autoridades del
lugar de residencia de aquél informes suficientes para valorar su idoneidad.
En la adopción
constituida por la competente autoridad extranjera, la Ley del adoptante regirá
en cuanto a capacidad y consentimientos necesarios. Los consentimientos
exigidos por tal Ley podrán prestarse ante una autoridad del país en que se
inició la constitución o, posteriormente, ante cualquier otra autoridad
competente. En su caso, para la adopción de un español, será necesario el
conocimiento de la entidad pública correspondiente a la última residencia del
adoptando en España.
Artículo 2. El
capítulo V del título VII del libro I del Código Civil, que comprende los
artículos 172 a 180, inclusive, quedará redactado, bajo la rúbrica «De la
adopción y otras formas de protección de menores», con el siguiente contenido:
SECCION PRIMERA
De la guarda y acogimiento de menores
Artículo 172.
1. La entidad pública a la que, en el respectivo territorio, esté encomendada
la protección de menores, tiene por ministerio de la Ley la tutela de los que
se encuentren en situación de desamparo. Se considera como situación de
desamparo la que se produce de hecho a causa del incumplimiento, o del
imposible o inadecuado ejercicio de los deberes de protección establecidos por
las leyes para la guarda de los menores, cuando estos queden privados de la
necesaria asistencia moral o material.
2. La entidad
pública asumirá sólo la guarda durante el tiempo necesario, cuando quienes
tienen potestad sobre el menor lo soliciten justificando no poder atenderlo por
enfermedad u otras circunstancias graves, o cuando así lo acuerde el Juez en
los casos en que legalmente proceda.
3. La guarda
podrá ejercerse, bajo la vigilancia de la entidad pública, por el director de
la casa o establecimiento en que el menor es internado o por la persona o
personas que lo reciban en acogimiento.
4. Se procurará
la reinserción del menor en la propia familia y que la guarda o el acogimiento
de los hermanos se confíe a una misma institución o persona, siempre que
redunde en interés del menor.
Artículo 173.
1. El acogimiento produce la plena participación del menor en la vida de
familia e impone a quien le recibe las obligaciones de velar por él, tenerlo en
su compañía, alimentarlo, educarlo y procurarle una formación integral.
2. Se
formalizará por escrito, con el consentimiento de la entidad pública, tenga o
no la tutela de las personas que reciban al menor y de éste si tuviera doce
años cumplidos, con expresión de su carácter remunerado o no. Cuando fueran
conocidos los padres que no estuvieran privados de la patria potestad, o tutor,
será necesario, además, que consientan el acogimiento. Si se opusieran al mismo
o no comparecieran, el acogimiento sólo podrá ser acordado por el Juez, en
interés del menor, conforme a los trámites de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
3. El
acogimiento del menor cesará:
1.º Por
decisión judicial.
2.º Por
decisión de las personas que lo tienen acogido, previa comunicación de éstas a
la entidad pública.
3.º A petición
del tutor o de los padres que tengan la patria potestad y reclamen su compañía.
Será precisa
resolución judicial de cesación cuando el acogimiento haya sido dispuesto por
el Juez.
4. Todas las
actuaciones de formalización y cesación del acogimiento se practicarán con la
conveniente reserva.
Artículo 174.
1. Incumbe al Fiscal la superior vigilancia de la tutela, acogimiento o guarda
de los menores a que se refiere esta Sección.
2. A tal fin,
la Entidad Pública le dará noticia inmediata de los nuevos ingresos de menores
y le remitirá copia de los escritos de formalización de los acogimientos. El
Fiscal habrá de comprobar, al menos semestralmente, la situación del menor y
promoverá ante el Juez las medidas de protección que estime necesarias.
3. La
vigilancia del Ministerio Fiscal no eximirá a la entidad pública de su
responsabilidad para con el menor y de su obligación de poner en conocimiento
del Ministerio Fiscal las anomalías que observe.
SECCION SEGUNDA
De la adopción
Artículo 175.
1. La adopción requiere que el adoptante tenga veinticinco años. En la adopción
por ambos cónyuges basta que uno de ellos haya alcanzado dicha edad. En todo
caso, el adoptante habrá de tener, por lo menos, catorce años más que el
adoptado.
2. Unicamente
podrán ser adoptados los menores no emancipados. Por excepción, será posible la
adopción de un mayor de edad o de un menor emancipado cuando, inmediatamente
antes de la emancipación, hubiere existido una situación no interrumpida de
acogimiento o convivencia, iniciada antes de que el adoptando hubiere cumplido
los catorce años.
3. No puede
adoptarse:
1.º A un
descendiente.
2.º A un
pariente en segundo grado de la línea colateral por consanguinidad o afinidad.
3.º A un pupilo
por su tutor hasta que haya sido aprobada definitivamente la cuenta general
justificada de la tutela.
4. Fuera de la
adopción por ambos cónyuges, nadie puede ser adoptado por más de una persona.
En caso de muerte del adoptante, o cuando el adoptante sufra la exclusión
prevista, en el artículo 179, es posible una nueva adopción del adoptado.
Artículo 176.
1. La adopción se constituye por resolución judicial, que tendrá en cuenta
siempre el interés del adoptando.
2. Para iniciar
el expediente de adopción es necesaria la propuesta previa de Entidad pública.
No obstante, no
se requiere propuesta cuando en el adoptando concurra alguna de las
circunstancias siguientes:
1.ª Ser
huérfano y pariente del adoptante en tercer grado por consanguinidad o
afinidad.
2.ª Ser hijo
del consorte del adoptante.
3.ª Llevar más
de un año acogido legalmente por el adoptante o haber estado bajo su tutela por
el mismo tiempo.
4.ª Ser mayor
de edad o menor emancipado.
3. En los tres
primeros supuestos del número anterior podrá constituirse la adopción, aunque
el adoptante hubiere fallecido, si éste hubiere prestado ya ante el Juez su
consentimiento. Los efectos de la resolución judicial en este caso se
retrotraerán a la fecha de prestación de tal consentimiento.
Artículo 177.
1. Habrán de consentir la adopción, en presencia del Juez, el adoptante o
adoptantes y el adoptando mayor de doce años.
2. Deberán
asentir a la adopción en la forma establecida en la Ley de Enjuiciamiento
Civil:
1.º El cónyuge
del adoptante, salvo que medie separación legal por sentencia firme o
separación de hecho por mutuo acuerdo que conste fehacientemente.
2.º Los padres
del adoptando, a menos que estén privados legalmente de la patria potestad o se
encuentren incursos en causa para su privación o que el hijo se hallare
emancipado.
No será
necesario el asentimiento cuando los que deban prestarlo se encuentren
imposibilitados para ello.
El asentimiento
de la madre no podrá prestarse hasta que hayan transcurrido treinta días desde
el parto.
3. Deberán ser
simplemente oídos por el Juez:
1.º Los padres
que no hayan sido privados de la patria potestad, cuando su asentimiento no sea
necesario para la adopción.
2.º El tutor y,
en su caso, el guardador o guardadores.
3.º El
adoptando menor de doce años, si tuviere suficiente juicio.
Artículo 178.
1. La adopción produce la extinción de los vínculos jurídicos entre el adoptado
y su familia anterior.
2. Por
excepción subsistirán los vínculos jurídicos con la familia paterna o materna,
según el caso:
1.º Cuando el
adoptado sea hijo del cónyuge del adoptante, aunque el consorte hubiere
fallecido.
2.º Cuando sólo
uno de los progenitores haya sido legalmente determinado y el adoptante sea
persona de distinto sexo al de dicho progenitor, siempre que tal efecto hubiere
sido solicitado por el adoptante, el adoptado mayor de doce años y el padre o
madre cuyo vínculo haya de persistir.
3. Lo
establecido en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de lo
dispuesto sobre impedimentos matrimoniales.
Artículo 179.
1. El Juez, a petición del Ministerio Fiscal, del adoptado o de su
representante legal, acordará que el adoptante que hubiere incurrido en causa
de privación de la patria potestad, quede excluido de las funciones tuitivas y
de los derechos que por Ley le correspondan respecto del adoptado o sus descendientes,
o en sus herencias.
2. Una vez
alcanzada la plena capacidad, la exclusión sólo podrá ser pedida por el
adoptado, dentro de los dos años siguientes.
3. Dejarán de
producir efecto estas restricciones por determinación del propio hijo una vez alcanzada
la plena capacidad.
Artículo 180.
1. La adopción es irrevocable.
2. El Juez
acordará la extinción de la adopción a petición del padre o de la madre que,
sin culpa suya, no hubieren intervenido en el expediente en los términos
expresados en el artículo 177. Será también necesario que la demanda se
interponga dentro de los dos años siguientes a la adopción y que la extinción
solicitada no perjudique gravemente al menor.
3. La extinción
de la adopción no es causa de pérdida de la nacionalidad ni de la vecindad
civil adquiridas, ni alcanza a los efectos patrimoniales anteriormente
producidos.
4. La
determinación de la filiación que por naturaleza corresponda al adoptado no
afecta a la adopción.
Artículo 3. En
el texto del Código Civil y demás disposiciones legales, la llamada «adopción
plena» se entiende sustituida, en lo sucesivo, por la adopción que regula esta
Ley.
Artículo 4. Los
artículos 160, 161, 164 y 165 del Código Civil tendrán la siguiente redacción:
Artículo 160.
El padre y la madre, aunque no ejerzan la patria potestad, tienen el derecho de
relacionarse con sus hijos menores, excepto con los adoptados por otro o
conforme a lo dispuesto en la resolución judicial.
No podrán
impedirse sin justa causa las relaciones personales entre el hijo y otros
parientes y allegados.
En caso de
oposición, el Juez, a petición del menor o del pariente o allegado, resolverá
atendidas las circunstancias.
Artículo 161.
Tratándose del menor acogido, el derecho que a sus padres corresponde para
visitarle y relacionarse con él, podrá ser regulado o suspendido por el Juez,
atendidas las circunstancias y el interés del menor.
Artículo 164.
Los padres administrarán los bienes de los hijos con la misma diligencia que
los suyos propios, cumpliendo las obligaciones generales de todo administrador
y las especiales establecidas en la Ley Hipotecaria.
Se exceptúan de
la administración paterna:
1. Los bienes
adquiridos por título gratuito cuando el disponente lo hubiere ordenado de
manera expresa. Se cumplirá estrictamente la voluntad de éste sobre la
administración de estos bienes y destino de sus frutos.
2. Los
adquiridos por sucesión en que el padre, la madre o ambos hubieran sido
justamente desheredados o no hubieran podido heredar por causa de indignidad,
que serán administrados por la persona designada por el causante y, en su
defecto y sucesivamente, por el otro progenitor o por un Administrador judicial
especialmente nombrado.
3. Los que el
hijo mayor de dieciséis años hubiera adquirido con su trabajo o industria. Los
actos de administración ordinario serán realizados por el hijo, que necesitará
el consentimiento de los padres para los que excedan de ella.
Artículo 165.
Pertenecen siempre al hijo no emancipado los frutos de sus bienes, así como
todo lo que adquiera con su trabajo o industria.
No obstante,
los padres podrán destinar los del menor que viva con ambos o con uno sólo de
ellos, en la parte que le corresponda, al levantamiento de las cargas
familiares, y no estarán obligados a rendir cuentas de lo que hubiesen
consumido en tales atenciones.
Con este fin se
entregarán a los padres, en la medida adecuada, los frutos de los bienes que
ellos no administren. Se exceptúan los frutos de los bienes a que se refieren
los números 1 y 2 del artículo anterior y los de aquellos donados o dejados a
los hijos especialmente para su educación o carrera, pero si los padres
carecieren de medios podrán pedir al Juez que se les entregue la parte que en
equidad proceda.
Artículo 5. Los
artículos 222, 229, 232, 239 y 321 del Código Civil quedarán redactados del
modo siguiente:
Artículo 222.
Estarán sujetos a tutela:
1.º Los menores
no emancipados que no estén bajo la patria potestad.
2.º Los
incapacitados, cuando la sentencia lo haya establecido.
3.º Los sujetos
a la patria potestad prorrogada, al cesar ésta, salvo que proceda la curatela.
4.º Los menores
que se hallen en situación de desamparo.
Artículo 229.
Estarán obligados a promover la constitución de la tutela, desde el momento en
que conocieran el hecho que la motivare, los parientes llamados a ella y la
persona bajo cuya guarda se encuentre el menor o incapacitado, y sino lo
hicieren, serán responsables solidarios de la indemnización de los daños y
perjuicios causados.
Artículo 232.
La tutela se ejercerá bajo la vigilancia del Ministerio Fiscal, que actuará de
oficio o a instancia de cualquier interesado.
En cualquier
momento podrá exigir del tutor que le informé sobre la situación del menor o
del incapacitado y del estado de la administración de la tutela.
Artículo 239.
La tutela de los menores desamparados corresponde por Ley a la entidad a que se
refiere el artículo 172.
Se procederá,
sin embargo, al nombramiento de tutor conforme a las reglas ordinarias, cuando
existan personas que, por sus relaciones con el menor o por otras
circunstancias, puedan asumir la tutela con beneficio para éste.
Artículo 321.
También podrá el Juez, previo informe del Ministerio Fiscal, conceder el
beneficio de la mayor edad al sujeto a tutela mayor de dieciséis años que lo
solicitare.
Artículo 6. El
texto de la regla 16 del artículo 63 de la Ley de Enjuiciamiento Civil será el
siguiente:
16. En las
actuaciones judiciales sobre acogimiento familiar o adopción o en las
relacionadas con las funciones de protección encomendadas a las correspondientes
entidades públicas, será competente el Juez del domicilio de la entidad y, en
su defecto, el del domicilio del adoptante. En las actuaciones judiciales a que
se refieren los artículos 179 y 180 del Código Civil será competente el Juez del
domicilio del adoptante.
Artículo
séptimo. El título segundo del libro tercero de la Ley de Enjuiciamiento Civil
quedará redactado así:
TITULO SEGUNDO
Del acogimiento de menores y de la adopción
SECCION PRIMERA
Reglas comunes
Artículo 1.825.
Las actuaciones reguladas en el presente título se practicarán todas con
intervención del Ministerio Fiscal. Los interesados podrán actuar bajo la
dirección de abogado.
Artículo 1.826.
El Juez podrá ordenar la práctica de cuantas diligencias estime oportunas para asegurarse
de que la adopción, el acogimiento o su cesación resultarán beneficiosos para
el menor.
Todas las
actuaciones se llevarán a cabo con la conveniente reserva, evitando en
particular que la familia de origen tenga conocimiento de cual sea la adoptiva.
El auto que
ponga fin al expediente será susceptible sólo de apelación.
Artículo 1.827.
En caso de oposición de algún interesado no será de aplicación lo dispuesto en
el artículo 1.817, salvo en el supuesto de que los padres citados sólo para
audiencia comparecieren alegando que es necesario su asentimiento, en cuyo caso
se interrumpirá el expediente, y la oposición se ventilará ante el mismo Juez
por los trámites del juicio verbal.
SECCION SEGUNDA
Del acogimiento
Artículo 1.828.
La constitución del acogimiento, cuando requiera decisión judicial, será
promovida por el Ministerio Fiscal o por la Entidad pública correspondiente.
El Juez,
recabado el consentimiento de la entidad pública, si no fuera la promotora del
expediente, de las personas que reciban al menor y de éste desde que tuviera
doce años, oirá a los padres que no estuvieran privados de la patria potestad
ni suspendidos en su ejercicio, o al tutor, en su caso, y al menor de doce años
que tuviera suficiente juicio, y dictará auto en el término de cinco días,
resolviendo lo procedente en interés del menor.
Cuando no haya
podido conocerse el domicilio o paradero de los padres o tutores o si citados
no comparecieran, se prescindirá del trámite y el Juez podrá acordar el
acogimiento.
La iniciación
del expediente de cesación judicial del acogimiento tendrá lugar de oficio o a
petición del menor, de su representante legal, de la entidad pública, del
Ministerio Fiscal, o de las personas que lo tengan acogido.
El Juez podrá
acordar la cesación del acogimiento tras oír a la entidad pública, al menor, a
su representante legal y a los que lo tengan acogido.
Contra el auto
que acuerde la constitución del acogimiento o su cesación cabe recurso de
apelación en un solo efecto.
SECCION TERCERA
De la adopción
Artículo 1.829.
En la propuesta de adopción, formulada al Juez por la entidad pública, se
expresarán especialmente:
a) Las
condiciones personales, familiares y sociales y medios de vida del adoptante o
adoptantes seleccionados y sus relaciones con el adoptando, con detalle de las
razones que justifiquen la exclusión de otros interesados.
b) En su caso,
el último domicilio conocido del cónyuge del adoptante, cuando haya de prestar
su consentimiento, y el de los padres o guardadores del adoptando.
c) Si unos y
otros han formalizado su asentimiento ante la entidad pública o en documento
auténtico. El asentimiento puede ser revocado si la revocación se notifica a la
entidad antes de la presentación de la propuesta del Juzgado.
En los
supuestos en que no se requiere propuesta previa de la entidad pública, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 del Código Civil, la solicitud
formulada al Juez por el adoptante expresará las indicaciones contenidas en los
apartados anteriores en cuanto fueren aplicables, y la alegación y pruebas
conducentes a demostrar que en el adoptando concurre alguna de las
circunstancias exigidas por dicho artículo.
Con la
propuesta se presentarán los documentos a que se refieren los apartados
anteriores, en su caso los informes de la entidad colaboradora, y cuantos
informes o documentos se juzguen oportunos.
Artículo 1.830.
El asentimiento a la adopción que hayan de prestar el cónyuge del adoptante y
los padres del adoptando habrá se formalizarse bien antes de la propuesta, ante
la correspondiente entidad, bien en documento público, bien por comparecencia
ante el Juez.
Si cuando se
presenta la propuesta o solicitud de adopción hubieren transcurrido más de seis
meses desde que se prestó el asentimiento, será necesario que éste sea renovado
ante el Juez.
En las
adopciones que exijan propuesta previa, en ningún momento se admitirá que el
asentimiento de los padres se refiera a adoptantes determinados.
Artículo 1.831.
Si en la propuesta o la solicitud de adopción no constare el domicilio de los
que deban ser citados, el Juez, en un plazo no superior a treinta días a contar
desde la presentación del escrito, practicará las diligencias oportunas para la
averiguación del domicilio.
En la citación
a los padres se precisará la circunstancia por la cual basta su simple
audiencia. Si los padres del adoptando o el cónyuge del adoptante no
respondieran a la primera citación, se les volverá a citar de nuevo, una vez
que hayan transcurrido quince días naturales a contar desde la fecha en que
deberían haberse presentado en el Juzgado.
Cuando no hayan
podido conocerse el domicilio o paradero de alguno que deba ser citado o si
citado no compareciere, se prescindirá del trámite y la adopción acordada será
válida, a salvo, en su caso, el derecho que a los padres concede el artículo
180 del Código Civil.
El auto por el
que se acuerde la adopción será susceptible de apelación en ambos efectos.
Artículo 1.832.
Las actuaciones judiciales a que se refieren los artículos 179 y 180 del Código
Civil se sustanciarán por los trámites del juicio declarativo ordinario que
corresponda.
Durante la
sustanciación del procedimiento el Juez adoptará las medidas de protección
oportunas sobre la persona y bienes del adoptado menor o incapaz.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.-Las
entidades públicas mencionadas en esta Ley son los organismos del Estado, de
las Comunidades Autónomas o de las Entidades Locales a las que, con arreglo a
las leyes, corresponda, en el territorio respectivo, la protección de menores.
Las Comunidades
Autónomas, en virtud de su competencia en materia de protección de menores,
podrán habilitar, en su territorio, como instituciones colaboradoras de
integración familiar, a aquellas Asociaciones o Fundaciones no lucrativas,
constituidas conforme a las Leyes que les sean aplicables, en cuyos estatutos o
reglas figure como fin la protección de menores y siempre que dispongan de los
medios materiales y equipos pluridisciplinares necesarios para el desarrollo de
las funciones encomendadas.
Estas
instituciones colaboradoras podrán intervenir sólo en funciones de guarda y
mediación con las limitaciones que la entidad pública señale, estando siempre
sometidas a las directrices, inspección y control de la autoridad que las
habilite.
Ninguna otra
persona o entidad podrá intervenir en funciones de mediación para acogimientos
familiares o adopciones.
La habilitación
se otorgará previo expediente.
Podrá ser
privada de efectos la habilitación si la Asociación o Fundación dejare de
reunir los requisitos exigidos o infringiere en su actuación las normas
legales.
Incumbe al
Ministerio de Justicia la coordinación con fines de información y colaboración,
estadísticas y relaciones internacionales, para lo cual las Comunidades
Autónomas deberán facilitar la información necesaria.
Las personas
que presten servicios en las entidades públicas o en las Instituciones
colaboradoras, están obligadas a guardar secreto de la información obtenida y
de los datos de filiación de los acogidos o adoptados, evitando, en particular,
que la familia de origen conozca a la adopción.
Desde que una
persona es seleccionada por la entidad pública como adoptante, podrá solicitar
que la entidad le proporcione los datos que posea sobre la salud del menor.
Segunda.-Para
las funciones judiciales previstas en esta Ley será competente el Juez de
Primera Instancia y, en su caso, el que corresponda, con arreglo a lo dispuesto
en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Tercera.-Las
referencias de esta Ley a la capacidad de los cónyuges para adoptar simultáneamente
a un menor serán también aplicables al hombre y la mujer integrantes de una
pareja unida de forma permanente por relación de efectividad análoga a la
conyugal.
Cuarta.-El
menor confiado en acogimiento legal a un titular o beneficiario del derecho de
asistencia sanitaria en cualquier régimen del sistema de la Seguridad Social,
tendrá derecho a recibir dicha prestación durante el tiempo que dure el
acogimiento.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.-En los
expedientes de adopción plena pendientes ante los Tribunales a la entrada en
vigor de esta Ley regirá en todo, la legislación anterior, a menos que los
solicitantes interesen la aplicación de la nueva Ley. Quedarán sobreseídos los
expedientes de adopción simple en los que no haya recaído resolución judicial.
Segunda.-Las
adopciones simples o menos plenas, subsistirán con los efectos que les
reconozca la legislación anterior, sin perjuicio de que pueda llevarse a cabo
la adopción regulada por esta Ley si para ello se cumplen los requisitos exigidos
en la misma.
DISPOSICION FINAL
Las normas
procedimentales sobre medidas de protección de menores serán aplicadas con las
adaptaciones exigidas por el Código Civil y por la presente Ley.